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Fallos: 325:1676 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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325 cedente de Fallos: 323:1374 , a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad.

Por ello, y oído el señor Procurador General de la Nación, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se confirma el fallo de fs. 345/346 y su aclaratoria (fs. 352). Costas por su orden en atención a las dificultades de la materia debatida y a que los planteos formulados en los recursos extraordinarios son de fecha anterior al del precedente antes citado (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y, oportunamente, remítase.


ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
JUANA SARA TANDECARZ y OTROS v. UNIVERSIDAD ve BUENOS AIRES (UBA) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.

El recurso extraordinario es formalmente admisible si se puso en tela de juicio la inteligencia de normas de naturaleza federal Estatuto Universitario y Reglamento para la Provisión de Cátedras (ley 23.068) y la decisión del superior tribunal de la causa fue contraria a las pretensiones que los recurrentes fundan en ellas.

UNIVERSIDAD.
La designación de profesores universitarios, así como los procedimientos arbitrados para la selección del cuerpo docente no admiten, en principio, revisión judicial por tratarse de cuestiones propias de las autoridades que tienen a su cargo el gobierno de la universidad, sin embargo ello no es obstáculo para que se ejerza judicialmente el control de legalidad de los actos administrativos dictados en el curso de los procedimientos de selección de los docentes universitarios.

UNIVERSIDAD.
Del art. 98 del Estatuto de la Universidad de Buenos Aires y del Reglamento para la Provisión de Cátedras surge, de modo indudable, que el Consejo Superior cuenta con facultades para reglamentar el procedimiento para la designación de profesores regulares, competencia que incluye la posibilidad de intro

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1676 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1676

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