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Fallos: 325:1671 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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rio de las profesiones liberales, continuará siendo ejercido por los colegios y consejos creados por ley de la Nación hasta que la ciudad legisle sobre el particular" (cláusula transitoria décimo octava).

Asimismo, sostuvo que el decreto 240/99 sujeta la aplicación del decreto 2293/92 —cuya constitucionalidad se puso en tela de juicio en el sub lite—- a un doble orden de condiciones la aprobación del "Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento" por las legislaturas locales y la derogación expresa de las disposiciones que exigen la inscripción en la matrícula profesional. La ratificación del pacto mencionado tuvo lugar mediante el dictado del decreto nacional 14/94 y de la ley provincial 11.463, mas por el contrario, la derogación legal exigida no se ha llevado a cabo pues se encuentra vigente el art. 18 de la ley 23.187, por lo que el Tribunal concluyó que el decreto 2293/92 no puede ser invocado como sustento de la acción intentada, por resultar inaplicable ante la falta de cumplimiento de la citada condición (v.

sentencia del 1° de junio de 2000, in re B.69, L. XXXIII, "Baca Castex, Raúl Alejo c/ C.P.A.C.F. s/ proceso de conocimiento").

Habida cuenta de ello, los argumentos de los apelantes referidos a la constitucionalidad de la norma cuestionada resultan inconducentes, toda vez que su falta de aplicación al sub examine impide justificar el gravamen que invocan. Tal conclusión no se modifica por la circunstancia de que la Cámara se haya pronunciado acerca de la vigencia del decreto 2293/92 sin la invocación pertinente de las partes interesadas, puesto que cuando se discute el alcance que cabe asignar a una norma de derecho federal, el tribunal de alzada no se encuentra limitado en su decisión por los argumentos de las partes o del juez, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto y, por ende, la alegación con base en los términos del decreto 2284/91 —ratificado por el art. 29 de la ley 24.307- resultó suficiente para habilitar el tratamiento del tema. Por lo demás, la inteligencia de esta norma fue objeto de examen en la citada causa "Baca Castex" (v. especialmente considerando 8° del voto de la mayoría), de cuya doctrina no cabe apartarse ante la ausencia de una fundamentación válida al respecto.

— VII Por todo lo expuesto, opino que corresponde revocar la sentencia impugnada, en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 30 de marzo de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1671 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1671

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