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Fallos: 325:1635 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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lugar parcialmente al amparo interpuesto, sentencia que fue oportunamente apelada, a lo que agrega que, con fecha 27 de mayo siguiente, su parte denunció el dictado de la Resolución S.S.S. 31/99 de fecha 24 del mismo mes y año, por la que se aprueba —explica— el procedimiento establecido por la Resolución Conjunta S.A.F.J.P. n? 4 y ANSeS n° 308, de fecha 14 del mismo mes derogándose la 9/99 que fuera objeto del amparo interpuesto.

Alega que la Cámara a quo, en su sentencia ahora atacada, manifestó que debería declararse abstracta la cuestión motivo del amparo, ya que, en concreto, la resolución 9/99 fue derogada. No obstante ello —prosigue-— el juzgador entendió que no puede afirmarse que no existan razones objetivas para continuar con el debate de su validez, afirmando que la supuesta importancia de la cuestión traída a su conocimiento lo obliga a la aplicación de un criterio amplio en el tratamiento del tema y, tomando como argumento central que la Resolución 31/99 innovando en su texto, no hace otra cosa que reproducir su antecesora derogada, confirmó la sentencia del inferior y declaró su ilegitimidad.

—I-

Se agravia la recurrente, en primer lugar, por entender que los accionantes no demostraron la ineficacia de otras vías previstas por la ley 16.986 y tampoco intentaron ponerlas en práctica, lo que desnaturalizaría, a su entender, la vía del amparo elegida para accionar.

Asimismo, sostiene que los actores no están legitimados para interponer la presente acción ya que deberá considerarse —afirma— que el artículo 43 de la Carta Fundamental es una cláusula programática que requiere el dictado de una ley que la reglamente y en el caso particular, precisa, cuando el propio constituyente así lo ordena, como acontece con la legitimación de las asociaciones que se encuentran supeditadas al dictado de una ley que regule el registro de las mismas, que en definitiva, determinará también los requisitos y formas de su organización. Arguye, además, que la actora no puede constituirse en una supuesta defensora de las normas dictadas por la Administración Nacional en materia previsional, por que —a su entender seincurriría _ ——..

en el despropósito que cualquier asociación podría arrogarse iguales derechos, tornando imposible la tarea legislativa o reglamentaria, e impidiendo, de esa forma, llevar adelante las funciones básicas del Estado.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1635 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1635

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