valor de determinados bienes, por expresa imposición de la ley de concursos y quiebras.
— III En primer término, cabe recordar que el Tribunal tiene dicho que corresponde su intervención con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, si el fallo impugnado propone una exégesis irrazonable de la norma aplicada que la desvirtúa y torna inoperante (v. doctrina de Fallos: 310:799 ; 312:1036 , entre otros).
Tal es lo que, a mi ver, ocurre en el sub lite, toda vez que la interpretación que realiza el juzgador, se aparta dogmáticamente de la que V.E. tiene establecida al respecto, en orden a que el pago de los honorarios profesionales se halla, en principio, incluido en el ámbito de aplicación de la ley 24.283 por cuanto ésta abarca la actualización de valor de "cualquier otra prestación" y, por lo tanto, debe inferirse que la voluntad legislativa ha sido comprender las prestaciones dinerarias (v. doctrina de Fallos: 318:1610 ; 321:641 ; 322:1083 , entre otros).
En los antecedentes precitados, el Tribunal dijo además que, a los efectos de la aplicación de la ley 24.283, tratándose de honorarios, su valor actual y real depende de su relación con los valores económicos en juego, esto es, con la base regulatoria y, en lo que a ella concierne, debe existir la posibilidad de tomar como referencia un patrón de medida, o dicho en otros términos, un bien de comparación.
En conexión con lo expuesto en este último párrafo, debo señalar que el apelante adujo que, tratándose en la especie de honorarios del síndico, los mismos fueron fijados -de conformidad con la ley concursal vigente— sobre la base del "activo prudencialmente estimado" (patrón de medida), que en aquella ocasión fue de quince millones de australes, los que actualizados por el índice indicado en el fallo, al 31 de marzo de 1991, y convertidos, arrojan la suma de nueve millones setecientos veintiocho mil trescientos treinta pesos ($ 9.728.330). En tanto —prosiguió— la valuación del activo concursal en esta última fecha es de cinco millones seiscientos mil pesos ($ 5.600.000), como resulta —según el recurrente— de la prueba que allí indica, glosada a estos autos. Y agregó que si el honorario concursal se hubiere fijado el 31 de marzo de 1991, dicha regulación se habría efectuado sobre esta última base y
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1574 
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