quier otro tribunal del país; extremo que impide que otros jueces, que están constreñidos a cumplir con unarequisitoria del Tribunal, tomen decisiones que generen consecuencias y efectos en procesos sometidos al exclusivo conocimiento de aquélla (arg. Fallos: 306:1537 ). De tal manera, corresponde declarar la nulidad de la resolución judicial obranteafs. 424.
3) Que establecido lo expuesto resulta ineludibleresolver la caducidad planteada con relación a la prueba ya referida, la que debe ser rechazada. En efecto, de acuerdo a las constancias del expediente J.5067/00 del Juzgado Federal de Catamarca, agregadoa estas actuaciones, en el caso no se ha producido el supuesto previsto en el inc. 2 del art. 432 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , dado que el oferente estaba impedido delibrar el oficiopara hacer concurrir alatestigoala audiencia supletoria por medio dela fuerza pública, en la medida en que el juzgado interviniente, en las diversas oportunidades en que se le requirió la fijación de una audiencia, no estableció la prevista en el tercer párrafo del art. 431 del cuerpo legal citado (ver fs. 409 y 415). Detal manera, no se configuran los presupuestos para que resulte aplicable el art. 432 más arriba mencionado.
4) Que tampoco puede ser admitido el planteo en los términos previstos en el art. 384 de la ley adjetiva. Las presentaciones y actos procesales efectuados ante el juzgado federal requerido, de las que dan cuenta las constancias obrantes a fs. 385, 387, 390, 391, 393, 395, 401, 408,411, 413,415, 416 y 417, impiden concluir que el interesado nohaya cumplido con la carga de urgir las diligencias necesarias para lograr la realización de la prueba.
Por ello seresuelve: |. Declarar la nulidad dela resolución dictada afs. 424; ||. Nohacer lugar al planteo formulado afs. 372. Con costas arts. 68 y 69, código citado); lII. Librar oficio al juez federal de la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a fin de que cite a declarar como testigo a la señora Silvina Silva, haciénddle saber que al fijar la audiencia deberá dar cumplimiento ala previsión contenida en el tercer párrafo del art. 431 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . Notifíquese.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CArLOs S. FAYr — AUGUSTO CÉsAr BeLLuscio — ENnRrIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — Gustavo A. Bossert — ADoLFo Roserto Vázquez.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:153
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