Asimismo, por la tarea cumplida en el incidente resuelto afs. 246, sefija laretribución del doctor Martiniano Antonini Modet en la suma de quinientos pesos ($ 500) (arts. 33, 39 y concs. dela ley citada). Notifíquese y, oportunamente, archívese.
EDuarDo MoLINÉ O'Connor — CARrLos S. FAYr — AUGUSTO CÉsAr BELLuscio — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bossert — ADoLFro ROBerto VÁzQuez.
NACION ADMINISTRADORA oe FONDOS ve JUBILACIONES y PENSIONES S.A.
v. PROVINCIA de CATAMARCA
CONSOLIDACIÓN.
Resultan inaplicables las leyes de consolidación provincial de deudas de la Provincia de Catamarca al crédito por honorarios si la causa de la obligación es de fecha posterior a la contemplada en el art. 1° dela ley 4646 y los montos de cada uno de los créditos no superan el límite de exclusión establecido en el art. 3? de la ley 5016.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades.
La ley de inejecutariedad de condenas judiciales 4974 de la Provincia de Catamarca no puede ser invocada en la instancia originaria por ser ésta de raigambre constitucional.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de febrero de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
1) Que a fs. 328, como resultado de la intimación de pago de los honorarios pertenecientes a los abogados de la actora, la Provincia de Catamarca invoca las leyes de consolidación provincial de deudas 4646
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:150
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