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Fallos: 325:147 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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—II-

En este contexto y, a efectos de evacuar la vista que V.E. me confiere por la competencia afs. 116, es mi parecer quela cuestión traída a conocimiento del Tribunal en el sub discussio guarda sustancial analogía con la que fuera objeto de tratamiento por la Corte in re C.1781.XXXI. Originario "Cámara Argentina de Supermercados y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", pronunciamiento del 8 de agosto de 1996, a cuyos fundamentos cabe remitirse brevitatis causae.

En consecuencia, al encontrarse la materia del pleito directa einmediatamente relacionada de manera sustancial, con la aplicación e interpretación de normas que ya integran el derecho provincial (confr.

sentencia in reP.633.XXVIII. Originario "Porta, Pedro Juan y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", del 20 de diciembre de 1994), opino que la presente demanda queda excluida de la competencia originaria del Tribunal, por ser ésta de carácter restrictivo e insusceptible de extenderse mediante normas legales (doctrina deFallos: 302:63 ; 308:2356 ; 311:640 y 2788; 313:213 y 397; 314:94 ; 315:1892 ).

Buenos Aires, 5 de febrero de 1998. María Graciela Ráiriz.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de febrero de 2002.

Vistos los autos: "Droguería Aries S.A. c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa", de los que Resulta:

1) Afs. 105/115 se presenta Droguería Aries S.A. einicia denanda contra la Provincia de Mendoza a fin de que se declare la inconstitucionalidad delos arts. 44 del decreto provincial 3857/69 (reglamentariodelaley nacional 17.565) y 85 de laley local 5908 y, en ese modo, se reconozca su derecho a comercializar libremente en el territoriodela demandada productos medicinales deventa libre, registrados y habilitados por el Ministerio de Salud Pública de la Nación.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:147 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-147

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