de las normas en juego opuesta a la que surge de un fallo de la Corte, apartándose palmariamente de su doctina, que fue expresamente invocada por el apelante.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
—I-
La Sala en lo Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, resolvió a fs. 391/3 rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley planteado por la parte actora, contra la decisión del órgano judicial de segunda instancia, que no admitió la aplicación al caso de la disposición de la segunda parte del artículo 3986 del Código Civil, que admite la suspensión del plazo de prescripción liberatoria.
Para así decidir, destacó que no advertía la invocada violación y errónea interpretación legal de los artículos 845 del Código de Comercio y de la segunda parte del 3986 del Código Civil, pues el tribunal de alzada, aplicó correctamente la doctrina sentada en el precedente de dicho tribunal del 7 de marzo de 1996, donde estableció la inaplicabilidad de la causal suspensiva de la prescripción liberatoria del Código Civil. Y consideró que la alegada inaplicabilidad del precedente resultaba inadmisible por cuanto se basa en un argumento distinto del que abona la conclusión de la Cámara, y que involucraba cuestiones de hecho y prueba determinadas en las instancias de mérito y no controvertidas.
—II-
Contra dicha sentencia, la actora interpone recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia a fs. 396/401, el que desestimado a fs. 407/408, da lugar a esta presentación directa.
Señala el recurrente que interpone recurso extraordinario por sentencia arbitraria, porque el fallo sostiene una interpretación de las normas legales aplicables al caso que las desvirtúa y torna inoperantes; en tales condiciones no constituye una derivación razonada del derecho vigente y acarrea su descalificación.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1516
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