Contra este pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario federal (fs. 396/401) cuya denegación (fs. 407/408) motiva la queja en examen.
2) Que en Fallos: 314:1704 esta Corte consideró arbitrario el criterio fundado en la interpretación de los arts. 844 y 845 del Código de Comercio— según el cual la causal de suspensión prevista en el segundo párrafo del art. 3986 del Código Civil no se aplica a la prescripción de las acciones mercantiles (ver también Fallos: 315:293 ).
3) Que el superior tribunal rechazó el recurso local con fundamento en que, de conformidad con las circunstancias fácticas del caso, la cámara había hecho una aplicación correcta de la doctrina vinculante sentada ¿n re "Persolja de Ravera c/ IAPS", del 7 de marzo de 1996.
4) Que al insistir en la aplicación de un precedente propio que, sin aportar nuevos fundamentos, adopta una inteligencia de las normas en juego opuesta a la que surge de Fallos: 314:1704 , el tribunal a quo se apartó palmariamente de la jurisprudencia de esta Corte, expresamente invocada por el apelante.
5) Que tal circunstancia basta para descalificar la decisión en examen, pues la ausencia de argumentos que permitan determinar el criterio seguido para prescindir de la doctrina jurisprudencial de la Corte aplicable al caso, importa una decisiva carencia de fundamentación que vicia a la sentencia como acto jurisdiccional (Fallos: 319:699 ).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada (fs. 391/393).
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítanse.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Carlos S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. López — Gustavo A. BosseERt —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1519
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