Agrega, asimismo, que la sentencia apelada que hace lugar a la prescripción además de violentar las normas legales, se opone a la doctrina del Máximo Tribunal establecida en el precedente "Cornes Guillermo J. J. c/Massuh S.A. del 3 de diciembre de 1991.
Manifiesta, por otro lado, que se hallan en juego cuestiones de trascendencia, pues la institución de la prescripción liberatoria tiene entidad de norma de orden público y que el objetivo del recurso extraordinario es afirmar la supremacía de la Constitución Nacional, preservando la seguridad jurídica, valores que en el caso se ven menoscabados al atacarse el derecho de propiedad, el derecho de defensa en juicio y el mínimo de seguridades que debe rodear a las transacciones comerciales, que no pueden admitir un régimen distinto de prescripción según el lugar del país donde se contrate.
Destaca finalmente que la decisión del máximo tribunal de justicia local, que sostiene la interpretación dada a las normas en juego, declarando que la suspensión de la prescripción liberatoria que dispone el Código Civil, no rige en materia comercial, implica una violación de los artículos 844 del Código de Comercio y 3986 del Código Civil y se basa en una errónea interpretación de los artículos 845 de la normativa comercial y del artículo 58 de la ley 17.418.
— II Corresponde señalar en primer término que V.E. tiene reiteradamente dicho, que el recurso extraordinario no procede en aquellos supuestos donde se halle en juego la aplicación e interpretación de normas de derecho común, al constituir facultad propia de los jueces de la causa y ajenas por principio al remedio excepcional. De igual manera ha sostenido que la doctrina de la arbitrariedad sólo procede en aquellos supuestos donde la decisión judicial carezca de los requisitos mínimos que hacen a la validez de las sentencias judiciales.
Pienso que en el caso, resulta indudable la naturaleza común de las normas en juego y que la queja del recurrente importa sólo la discrepancia que mantiene con el tribunal de segundo grado en torno al alcance que cabe darle a éstas, lo cual de por si bastaría para desestimar el recurso interpuesto. Mas sin perjuicio de ello, cabe advertir que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 396/401, no se ha hecho cargo de los fundamentos
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1517
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