exigencia de una reproducción exacta o textual de sus dichos. Por el contrario, se adecuó esa información a los datos de la realidad a partir de una transcripción a su criterio sustancialmente fiel de esos testimonios invocados como fuente de la noticia, de acuerdo con las pautas establecidas en los diversos precedentes que, detallada y minuciosamente, se citan en el ap. III, punto 2 del pronunciamiento impugnado (v. fs. 64 vta./66). La crítica del apelante se vincula así al criterio con que el tribunal de la causa ponderó la adecuación de los hechos a normas de derecho común, como son las establecidas por los arts. 34, inc. 4, 110 y 112 del Código Penal cuya inteligencia es ajena a la jurisdicción de V.E. cuando conoce por la vía extraordinaria.
Por otra parte también advierto que la sentencia del a quo reconoce otros fundamentos que no han sido refutados en el recurso. En este sentido igualmente cabe destacar que lo dispuesto por el propio magistrado correccional para que se investigue la supuesta comisión del delito de violación de secretos respecto de quien haya brindado información a la prensa sobre constancias del sumario instruido con motivo de la muerte de Regino Maders, le permitió corroborar que la parte de la nota cuestionada no fue creación del diario y su editor, al mismo tiempo que una vez establecidos los requisitos exigidos por la doctrina de la "real malicia", concluyó que tampoco el querellante había demostrado que lo informado fue publicado con conocimiento de que era falso, o con imprudente y notoria despreocupación sobre su veracidad.
Frente a tales condiciones, considero que el recurso extraordinario adolece, en este aspecto, de la debida fundamentación que requiere el art. 15 de la ley 48 (Fallos: 303:620 ; 305:171 ; 306:1404 ; 307:1752 y 311:1695 ), en tanto no expresa más que una discrepancia sobre la forma en que fue apreciada la prueba acerca de la comisión de un presunto delito previsto por la ley común, aspectos ajenos a la apelación federal y que han sido también resueltos con suficientes fundamentos que, más allá de su acierto o error, impiden descalificar el pronunciamiento con base en la alegada arbitrariedad.
—IV-
En consecuencia, opino que corresponde desestimar la presente queja. Buenos Aires, 19 de abril de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1492
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