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Fallos: 325:1491 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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Precisamente esto es lo que, a mi modo de ver, emana del fallo apelado pues, si bien se reconoció que los términos reputados injuriosos no surgían del programa de televisión aludido en la nota publicada, se consideró que esa circunstancia, por sí sola, no permitía atribuir al diario y al editor su creación e inserción en aquélla, y menos aun a responsabilizarlos penal y civilmente, desde que esas expresiones guardaban relación con otras fuentes de información citadas en la misma nota. A partir de esta última situación juzgó el a quo que se encontraba suficientemente acreditado en autos el cumplimiento de aquellas pautas establecidas por V.E. —la identificación de la fuente y la reproducción sustancialmente fiel y sincera de su contenido aspecto que autorizaban a concluir que el proceder del imputado y del diario en el caso se había llevado a cabo dentro del ámbito en el que la Constitución Nacional ampara el ejercicio de la libertad de prensa.

Se desprende de todo lo expuesto, que la discusión que el recurrente pretende someter a conocimiento de la Corte queda reducida a determinar si cabe atribuir a los testimonios citados en la nota los términos ofensivos que motivaron la formación de estas actuaciones, o bien, por el contrario, si éstos han sido creados por el querellado.

Sin pasar por alto lo sostenido reiteradamente por V.E. en el sentido que la arbitrariedad resultó particularmente restringida cuando se trata de pronunciamientos de superiores tribunales de provincia que deciden recursos extraordinarios de orden local (Fallos: 302:418 ; 305:515 ; 306:477 ; 307:1100 ), no aprecio que el fallo presente en esta cuestión que, atento su naturaleza, es propia de los jueces de la causa, una decisiva y manifiesta carencia de fundamentación que permita impugnarlo con base en la alegada tacha.

En efecto, el recurrente centró su crítica sosteniendo que no se había cumplido con el deber de veracidad exigido por las pautas establecidas a partir del caso "Campillay" (Fallos: 308:789 ), pues consideTÓ que los términos ofensivos no constituían una fiel reproducción de los testimonios mencionados, sino que, por el contrario, cabía atribuirle su invención e inserción en la cuestionada nota al diario y a su editor.

Sin embargo, no reparó el quejoso que el razonamiento elaborado por el a quo para sustentar su juicio acerca de lo publicado con base en las declaraciones brindadas por Aiza y Rocha, no se apoyó en la

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1491 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1491

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