poa 1487 das como injuriosas no tenían su origen en la información suministrada por el medio de prensa sino que derivaban de los testimonios prestados en la causa penal, citados en la noticia— no resulta ajeno al sustento fáctico invocado por la defensa al interponer el recurso de casación fundándolo en la errónea aplicación de las normas de fondo por la sentencia condenatoria de primera instancia.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que —al hacer lugar al recurso de casación absolvió al imputado por el delito de injurias Voto del Dr. Antonio Boggiano). .
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: .
—I-
La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba hizo lugar a los recursos de casación deducidos por los letrados del querellado —Luis Eduardo Ramonda- y del tercero civilmente demandado —La Voz del Interior S.A."— y resolvió absolver al primero del delito de injurias equívocas por el que fue oportunamente condenado en primera instancia, así como también rechazó la acción civil resarcitoria entablada contra ambos por el querellante Miguel Angel Caruso.
Para arribar a ese temperamento sostuvo, ante todo, que hallándose en juego dos derechos fundamentales amparados por la Constitución Nacional y por tratados internacionales que adquirieron ese rango luego de la reforma de 1994 —el de informar y el honor— había que evaluar si esos derechos —que no son ilimitados— fueron ejercidos dentro del ámbito de restricciones establecidas en el ordenamiento jurídico (art. 34, inc. 49, del Código Penal).
Siguiendo con ese método interpretativo y luego de señalar, de acuerdo con distintos precedentes de V.E. que cita a tal efecto, la mayor entidad que posee la libertad de prensa respecto de otras libertades, el a quo aludió a distintas pautas -vinculadas con la forma y fuente de la noticia, con la calidad de los sujetos pasivos de la información
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1487
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