Sin embargo, considero que ese criterio debe ser desestimado por dos motivos. En primer lugar y como quedó dicho en el apartado I de este dictamen, porque la actividad procesal desarrollada en este expediente no ha registrado vicios sustanciales ni formales que la invaliden. Por ello, no es posible encuadrar el caso en una línea jurisprudencial que ha sido elaborada por V.E. para evitar que los defectos en la labor de la administración de justicia perjudiquen los derechos del imputado, supuesto extraño al aquí analizado.
En segundo término, porque en abono de su conclusión, el a quo ha puesto énfasis en el "principio constitucional de una justicia pronta", sin efectuar consideración alguna en orden a que el trámite de este proceso se debió suspender durante más de dos años, por haberse sustraído el procesado de la acción de la justicia (ver fs. 240 y 245 vta.). Tal omisión, contribuye a descalificar por arbitrariedad la sentencia impugnada, al no haberse ponderado un extremo conducente para la adecuada solución del pleito (conf. Fallos: 311:1799 ; 313:1296 ; 319:2995 ; 320:2957 , entre otros).
Por el contrario, entiendo que en resguardo de ese derecho fundamental del imputado a obtener una resolución judicial que haga cesar definitivamente el estado de incertidumbre que importa ei sometimiento al proceso penal, la Cámara debió pronunciarse sobre el fondo de la cuestión.
Por ello, y los demás fundamentos vertidos por el señor Fiscal General, mantengo el recurso. Buenos Aires, 22 de abril de 1999. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de junio de 2002.
Vistos los autos: "Bianchi, Guillermo Oscar s/ defraudación".
Considerando:
1) Que contra la decisión de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que, al disponer la nulidad
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1409
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