cendencia", standard este último —el de cuestiones "trascendentes"— que se une al de "cuestiones federales" introducido por la ley 48 para la habilitación de la competencia extraordinaria.
4) Que, con anterioridad al reconocimiento legislativo mencionado, esta Corte ya había adoptado la práctica de rechazar recursos extraordinarios por medio del uso de fórmulas breves y sin expresar fundamentos.
5) Que si se habilita la citada posibilidad en el caso del recuso extraordinario, instituido como el instrumento genérico de la función jurisdiccional más alta de esta Corte, resulta razonable extender la aplicación del criterio selectivo al ámbito de los recursos ordinarios de apelación ante la Corte.
6) Que, para adoptar tal temperamento, median las mismas razones que condujeron al legislador a sancionar la reforma introducida por la ley 23.774 a los arts. 280 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , en particular, el elevado número de causas que llegan a la Corte, así como la posibilidad de facilitar el estudio apropiado de aquéllas en las que se ventilan cuestiones de trascendencia, a fin de que el Tribunal pueda centrar su tarea y atención en los asuntos que pongan en juego su relevante función institucional.
7) Que, por lo expuesto, esta Corte se ve nuevamente en el ineludible deber de poner en ejercicio los poderes implícitos que hacen a la salvaguarda de la eficacia de la función judicial y que, como órgano supremo y cabeza de uno de los poderes del Estado, le son inherentes para cumplir con lo dispuesto por los arts. 75, inc. 12 y 116 de la Constitución Nacional (Fallos: 300:1282 y 301:205 ), aplicando, por analogía, acreditación de servicios y al apartamiento de la sentencia de lo establecido por el inc.
b del art. 12 de la citada ley de promoción del empleo, pero omite efectuar una crítica concreta y razonada del artículo modificatorio aplicado por la cámara, incurriendo en defectos de fundamentación que justifican declarar desierto el remedio intentado (3er.
párrafo del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, se declara desierto el recurso de apelación concedido a fs. 92. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6° de la ley 25.344. Notifíquese y oportunamente, remítase.
JuLIo S. NAZARENO — CARLos S. FAYr — AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO 
PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
 
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1403 
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