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Fallos: 325:1414 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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4) Que si bien es cierto que el "relevar del juramento" no está expresamente previsto por el ordenamiento procesal, la exigencia de la Cámara tampoco puede ser calificada como un ritualismo vacuo. En efecto, cuando se plantea una situación como la del sub lite, en la que el sujeto ya declaró sobre los hechos que lo incriminan bajo juramento o promesa de decir verdad al ratificar una denuncia, y luego es interrogado en calidad de imputado, es razonable, a fin de asegurar la libertad de la declaración, considerar (como lo hizo el a quo) que no es suficiente con comunicarle que "se puede negar a declarar". Pues hacerle saber, además, que su anterior declaración no es vinculante, garantiza en mejor y mayor medida que el declarante sea plenamente conciente de las consecuencias de sus dichos.

5) Que tal es el sentido de la decisión apelada, cuyo fundamento no es el de que la declaración haya sido coactivamente determinada —como parece entenderlo, por momentos, el fiscal, sino la imposibilidad de tener la convicción contraria, pues, según se dijo, el imputado no fue relevado del juramento que prestara en su oportunidad.

Frente a ello, carece de todo sustento el agravio del Ministerio Público relativo ala ausencia de perjuicio de la nulidad decretada. Al respecto, resulta sorprendente la argumentación del apelante orientada a inferir que Bianchi no se sintió obligado por su anterior promesa, a partir de la circunstancia de que en todas sus declaraciones posteriores ratificó los dichos de la primera, pues, justamente, el efecto de una declaración juramentada es la imposibilidad de modificarla con posterioridad.

Del mismo modo, considerar suficiente para subsanar retroactivamente el vicio de la declaración de fs. 126, la vacía constancia asentada en una declaración posterior (indagatoria, fs. 184) con relación a que se le advirtió al procesado acerca del "carácter procesal" de la prestada como denunciante, en modo alguno convierte la decisión recurrida en irrazonable. Pues a tal expresión, por cierto, no cabe atribuirle, sin más ni más, el efecto de liberar al imputado de las consecuencias del juramento ya prestado.

6) Que, en tales condiciones, la situación planteada es análoga ala suscitada en la causa "Acosta" (Fallos: 323:929 ), y me remito, en lo pertinente, a lo que expresara en mi disidencia en dicho fallo. Por lo tanto, y más allá de su acierto o error, la decisión de la Cámara no puede ser calificada de arbitraria.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1414 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1414

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