7) Que tales diferencias producen dos consecuencias importantes.
La primera, que la tasa especial cuya imposición se pretende no corresponde a un servicio efectivamente prestado, por lo que su cobro desnaturaliza su concepto sin que alcance a configurarse entonces el supuesto de excepción del art. 12 in fine de la ley 15.336 (cuya vigencia ha reconocido esta Corte en Fallos: 320:162 , 322:2598 y otros). La segunda, que el uso del agua de la provincia como fuente generadora de energía encuentra contrapartida en la regalía del art. 43 de esa ley.
Esta es la única compensación por ese uso a que tiene derecho la demandada. Admitir lo contrario implicaría irrumpir en el ámbito federal de la materia alterando el régimen legal vigente y contrariando preceptos constitucionales (arts. 31 y 75 incs. 18 y 19).
Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda y declarar la improcedencia de la pretensión fiscal de la demandada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c y d; 72, 92, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, se regulan los honorarios de los doctores Luis Fernández Cronenbold, Patricia S. Manes Marzano y Maximino Daniel Braga Rosado, en conjunto, por la dirección letrada de la actora en la suma de cien mil pesos ($ 100.000) y los del doctor Alberto Marcelo Gandulfo, por la dirección letrada y representación del tercero citado en la de diecisiete mil pesos ($ 17.000). Notifíquese y, oportunamente, archívese.
JuLIo S. NAZARENO (en disidencia parcial) — Carios S. FAYr (en disidencia parcial) — AUGUSTO César BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez (en disidencia parcial) — GusTavo A. BosseRt — ADoLFo ROBERTO VÁZQUEZ.
. DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR .
DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON CARLOS S. FAYT Y DON GUILLERMO A. F. López Considerando:
Que los infrascriptos coinciden con los fundamentos del voto de la mayoría.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1379
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