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Fallos: 325:1373 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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para el uso de agua del dominio público de carácter permanente para "la generación de energía" dispuesto por el Ministro de Producción. Esa concesión tenía una magnitud de 10.620 ha. equivalentes a 31.858 HP.

Hace referencia a la legislación provincial y reproduce lo dispuesto en la ley 731 acerca de las condiciones allí contempladas para la generación de fuerza motriz sobre cauces públicos, entre las cuales está prevista la absoluta prohibición de producir embalses de agua, la que debe correr continuamente y volver en su totalidad sin ninguna alteración física al cauce de origen (art. 37). De la comparación de este sistema -dice— con la forma de generación que ahora se implementa surge la diversa situación existente, por lo que afirma que no hay identidad entre el hecho imponible y la labor desarrollada. Es claro, entonces, que resulta ajeno ala finalidad de la norma en estudio involucrar en la tasa a los aprovechamientos hidroeléctricos basados en técnicas de embalse y transformación física del agua turbinada.

Realiza consideraciones sobre el objeto de la tasa y las obligaciones contractuales a su cargo. Dice que de la lectura del art. 8? de la ley 731 surge que su finalidad consiste en la contribución de todos los concesionarios de riego a los gastos de administración general y particular de las aguas, como también a los de construcción y conservación de los canales y desagues que utilicen. Ahora bien, del contrato de concesión del que resultó adjudicataria se desprende una serie de actividades respecto a la administración del agua y seguridad y conservación de las obras, como así también la sujeción a las instrucciones e indicaciones de la autoridad de aplicación, de modo que el pago de la tasa que se pretende carece de relación con las tareas que debe desarrollar en la obra concesionada. En ese orden de ideas —continúa-— se ha definido a la tasa como el tributo que tiene como contrapartida la prestación efectiva o potencial de un servicio público. Ese requisito, recordado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal que cita, demuestra que lo que quiere percibir la demandada no condice con ningún servicio prestado por ella sino que coincide con el concepto del impuesto a los ingresos brutos. Aceptar el gravamen importaría instituir una verdadera imposición de la actividad lucrativa que desarrolla, lo que se superpondría a los otros impuestos y a las regalías que paga.

Sostiene que se configura un caso de doble imposición y reitera que es titular de una concesión otorgada por el Estado Nacional para generar energía, por lo que paga un canon a la Nación y regalías a las provincias, que en este último caso alcanzan al 12 del importe que resulte de

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1373 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1373

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