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Fallos: 325:1377 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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"como una cosa jurídicamente considerada como distinta del agua y de las tierras que integran dichas fuentes". Corolario de tal afirmación es la declaración posterior de que "el derecho de utilizar la energía hidráulica no implica el de modificar el uso y fines a que estén destinadas estas aguas y tierras salvo en la medida estrictamente indispensable que lo requieran la instalación y operación de los correspondientes sistemas de obras de captación, conducción y generación..." (art. 5). A su vez el art. 15, que contempla el caso de las concesiones otorgadas por la autoridad federal, impone considerar "las normas reglamentarias del uso del agua y en particular, establecidas en su caso de acuerdo con la autoridad local: las que interesen a la navegación, a la protección contra inundaciones, a la salubridad pública, la bebida y los usos domésticos de las poblaciones ribereñas, a la irrigación (énfasis agregado), la conservación..." dando prioridad a la bebida, a los usos domésticos y al riego.

El principio directriz que inspira estas normas, aplicado en relación alas provincias, significa la admisión de sus facultades reservadas y, a la vez, la primacía otorgada a la energía por la ley federal en cumplimiento de los objetivos de la llamada cláusula comercial de la Constitución (art. 75 inc. 18). Todo ello encuentra reconocimiento en el contrato de concesión otorgado a la actora si se advierte que el art.

29 obliga a la concesionaria a no obstaculizar el adecuado ejercicio de potestades provinciales sobre los aprovechamientos y recursos del río ajenos (énfasis agregado) al objeto del contrato.

Por otro lado, el uso de las aguas de las provincias para los fines de la ley 15.336 ha merecido el reconocimiento en favor de esos estados del pago de un porcentaje "del importe que resulte de aplicar a la energía vendida la tarifa correspondiente a la venta en bloque". Ese porcentaje, fijado originariamente en un 5, se amplió en la ley 23.164 al 12.

5) Que el acta acuerdo celebrada entre el Estado Nacional y la Provincia de Tucumán, referente a la privatización de la generación de energía hidroeléctrica producida hasta entonces por la empresa estatal Agua y Energía Eléctrica, establecía que ese proceso se llevaría a cabo en el marco de las leyes 15.336, 24.065 y 23.696. En lo que aquí interesa, se dispuso que el aprovechamiento hidroeléctrico de las presas El Cadillal, Escaba y Pueblo Viejo otorgaba a la concesionaria la responsabilidad por su operación dejando a cargo de la provincia la administración de las cuencas y el control de su impacto ambiental cláusula 7a). Asimismo, se convino que "la totalidad de usos no eléctri

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1377 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1377

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