aplicar a la energía vendida en los centros de consumo la tarifa correspondiente a su venta en bloque. Es decir que ya abona un derecho por el uso del agua que, en su caso, emana de las obligaciones contractuales impuestas en el subanexo VIII del pliego de bases y condiciones.
Detalla a continuación las obligaciones previstas en el contrato de concesión, destacando el carácter de las regalías consideradas en la ley 15.336, que significa el pago de un derecho al uso de agua y que compensa ala provincia por la utilización de la fuente de energía que constituyen los ríos. Agrega que desde que se creó el régimen de la energía la provincia nunca percibió la tasa que ahora pretende.
Hace referencia a su estatuto social y a las actividades allí indicadas, entre las cuales se le impone que "deberá cumplir con las prioridades fijadas en el art. 15 de la ley 15.336". Precisamente es esta norma la que en su art. 5 consagra que la energía de la caída de agua y de otras fuentes hidráulicas constituye "una cosa jurídicamente considerada como distinta al agua". Sobre tales bases afirma que el objeto del contrato de concesión es jurídicamente diverso al uso previsto en la ley 731 por lo que no cabe cobrar la tasa que se pretende. Por ello resulta —a su criterio- que no es un concesionario de aguas para la fuerza motriz sobre cauces públicos o canales a los que se refiere la ley citada, sino que actúa en el ámbito de la jurisdicción federal en la materia.
Menciona el acta acuerdo celebrada entre la Nación y la Provincia de Tucumán, de cuyo contenido surge que en modo alguno se consideró otorgar la concesión para privatizar el agua, lo que se desprende del art. 8° que señala que "la totalidad de usos no eléctricos del embalse y del agua en general...no están incluidos en la cesión de uso al concesionario". Lo único concesionado —expresa— es la generación de energía eléctrica. Ante ello es absurda la posición de la provincia al pretender cobrar las regalías por la generación de energía y a la vez el uso del agua utilizada a ese fin. Sostiene que admitir lo contrario afectaría la ecuación económica del contrato.
II) A fs. 157/160 se presenta Agua y Energía Eléctrica (en liquidación), citada como tercero.
En primer lugar deslinda toda responsabilidad en lo que concierne a la obligación de indemnizar que la actora basó en el art. 41 del pliego de bases y condiciones.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1374
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