325 de la ley 22.511 respecto de los beneficios que se otorgan a los conscriptosinutilizados en actos de servicio, y rechazó la pretensión subsidiaria de daños y perjuicios fundada en normas del derecho común por haber prescripto la acción.
29) Que contra ese pronunciamiento el actor interpuso el recurso extraordinario defs. 396/404 que fue concedido a fs. 412. Delos términos del auto de concesión del recurso surge que el tribunal no ha realizado ninguna distinción sobre las causales por las cuales concede la apelación federal; de ahí que a fin de garantizar la defensa en juicio del recurrente (art. 18 de la Constitución Nacional) corresponde considerarlo concedido en toda su amplitud, es decir tanto en lo que respecta ala interpretación de normas federales como en loatinenteala arbitrariedad del fallo (conf. Fallos: 310:1070 y 317:997 ).
3) Que los agravios refer entes a la inconstitucionalidad dela norma federal remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas alas resueltas por este Tribunal en Fallos: 324:2248 (voto de la mayoría y concurrente del juez Vázquez), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.
Que, a mayor abundamiento, sólo corresponde destacar que de las constancias de autos noresulta que el actor presente una incapacidad que no quede adecuadamente resarcida con la indemnización tarifada prevista por el art. 76, inc. 32, ap. c, de la ley 19.101 (texto según ley 22.511), por lo que puede afirmarse que en el sub lite dicha norma supera el test de validez constitucional fundado en el examen desi el monto que ella otorga cumple, ala luz de los principios que dimanan del art. 17 de la Carta Magna, con el fin que le da su razón de ser Fallos: 319:2620 , voto del juez Vázquez, considerando 12).
4) Que, finalmente, los agravios vinculados con la arbitrariedad en la que habría incurrido el tribunal resultan inadmisibles. En efecto, lo referente al plazo de prescripción aplicable al sub lite y su cómputoremite a cuestiones de hecho y derecho común propia de los jueces de la causa y ajenos, en consecuencia, a esta instancia excepcional, máxime cuando lo decidido por el a quo coincide con lo resuelto por este Tribunal en Fallos: 314:137 sin que el recurrente hubiese agregado nuevos fundamentos al respecto. Además, el apelante no rebate debidamente las razones fácticas y de derecho no federal en las que el tribunal sustentólo decidido.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1302
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