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Fallos: 325:1303 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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Por ello, sededara parcialmente admisible el recurso extraor dinario con el alcance indicado en los considerandos precedentes y se confirma la sentencia. Notifíquese y devuélvase.

ADoLFo RoBerto VÁzauez.

ADMINISTRACION GENERAL

JUBILACION Y PENSION.
El derecho a la jubilación se rige, salvo disposición expresa en contrario, por la ley vigente a la fecha dela finalización de los servicios.

MINISTERIO PUBLICO.
Los titulares de los retiros obtenidos al amparo de los términos de la ley 18.464 al momento de cesar en las funciones, adquirieron el derecho a acceder a la jubilación ordinaria del régimen entonces vigente -ley 24.018- transcurridos los años faltantes para cumplir la edad necesaria a tal efecto.


JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATICOS.
El art. 33 de la ley 24.018, reconoce expresamente que los magistrados y funcionarios y sus futuros causahabientes que a la fecha de su entrada en vigor gozaren otuvieren derecho a un beneficio de jubilación, retiro, pensión o asignación vitalicia, en razón de las normas que se der ogan o se modifican, conservarán sus derechos y mantendrán para tales casos la vigencia de las aludidas disposiciones.

MINISTERIO PUBLICO.
La equiparación con el juez de primera instancia fijada para determinados cargos de actividad comprende también a los titulares de haberes de retiros que cesaron en alguno de los cargos incluidos en el art. 12 inc. d) de la Ley Orgánica del Ministerio Público —24.946— pues el efecto propio de una equivalencia de funciones es la correlativa equivalencia a los derechos ajenos a esas funciones, pues de lo contrario se caería en una indebida ausencia de protección de los peticionarios desde el punto de vista de su condición específica.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1303 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1303

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