325 dos no podía superar los topes máximos de jubilación fijados en los arts. 55 y 79 de la ley 18.037. En esas condiciones, hizo lugar al recdamo.
3) Que la apelante admite el derecho de la viuda de obtener otra pensión, pero sostiene que el límite de tres haberes mínimos establ ecido en las mencionadas leyes 22.611 y 23.570, se aplica también sobre las mensualidades resultantes de la acumulación, lo que impide pagarla excepto que la interesada renuncie a percibir el beneficio previsional proveniente del fallecimiento de su esposo.
4) Que a partir de la reforma introducida por las leyes citadas, el cónyuge supérstite que contrae nuevo matrimonio o hacevida marital de hecho conserva la pensión del modo limitado que invoca la recurrente. Dicha restricción encuentra fundamento en la ayuda económica recíproca que supone la nueva relación de convivencia, dado que el beneficio de continuidad se dirige a contemplar —según el mensaje que acompañó el proyecto de la ley 22.611- situaciones de necesidad dignas de protección por la seguridad social.
5) Que producida la muerte del cónyuge o del conviviente desaparece la asistencia del causante que justificaba disminuir el beneficio previsional, por lo que cabe entender razonablemente que el derecho originario renace en toda su extensión, sin perjuicio de las limitaciones impuestas —por las mismas leyes 22.611 y 23.570-— sobre los haberes que corresponda acumular (conf. arts. 2° y 99, respectivamente).
6) Que la postura de la ANSeS desvirtúa el propósito del legislador pues impone una opción quela actora no está obligada a ejercer, lo que conduciría a la extinción —sin causa legal— de una de las pensiones a que tiene derecho con carácter irrenunciable (art. 14 bis, de la Constitución Nacional; arts. 2? y 4, ley 17.562, con sus mddificaciones).
Además, la recurrente no se hace cargo de la situación que motiva la controversia y realiza un examen incompleto de las disposiciones aplicables que desatiende el fin tuitivo dela ley respecto de las contingencias sociales que contempla.
7) Que ello es así por que el organismo previsional intenta justificar el límite de la pensión que mantiene la viuda cuando forma una nueva alianza. Empero, lo que se halla en juego en este caso no es esa cuestión sino el alcance de los beneficios que se pueden válidamente acumular a raíz de los fallecimientos del cónyuge y del conviviente,
Compartir
73Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1296
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1296
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 1 en el número: 1296 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos