—otorgada por la Ley de Organización del Ministerio Público con extensión a todos los efectos patrimoniales, previsionales, tributarios, de jerarquía, protocolo y trato- alcanza a los pasivos, producida la movilidad en el monto delos salarios de actividad corresponde trasladar el incrementoa los haberes de retiro, afin de preservar el derecho adquirido en el momento de cesar en el servicio a percibir un porcentaje fijo del sueldo que se hubiera cobrado de continuar en el cargo.
11) Que con relación a la materia examinada han efectuado un planteo de igual naturaleza quienes se jubilaron al amparo de las leyes 18.464 y 24.018.
Que este Tribunal carece de competencia para resolver en esta instancia la petición mencionada, pues el decreto 109/76 sólo ha delegado a la actual Dirección de Administración Financiera del Poder Judicial de la Nación las facultades de liquidar y pagar las prestacionesjubilatorias acordadas a magistrados y funcionarios por aplicación delaley 18.464 (arts. 1, 3 y 5), manteniendo entre las atribuciones de la actual Administración Nacional de la Seguridad Social la de establecer la procedencia de los derechos jubilatorios peticionados, la fecha inicial de pago de las prestaciones y los conceptos integrantes de la remuneración a tener en cuenta para la determinación del haber de aquéllas (arts. 2 y 9 del decreto citado), al punto que expresamente contempla que las liquidaciones que debe efectuar la mencionada dependencia de este Tribunal deben atenerse a la resolución que concedió el beneficio y, concordemente, que toda duda que se suscitare con respecto al haber debe ser sometida a consideración y decisión de la autoridad que otorgó el beneficio.
Por ello, Se Resuelve:
1) Hacer saber ala Administración General del Poder Judicial de la Nación que esta Corte declara procedente la liquidación de los haberes de retiro y pensiones de acuerdo con lo expuesto en los considerandos precedentes.
29) Declarar la incompetencia del Tribunal para pronunciarse con respecto a la petición efectuada por los titulares de beneficios jubilatorios.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1307
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