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Fallos: 325:1304 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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MINISTERIO PUBLICO.
La movilidad de las prestaciones reconocidas por la ley 22.940 se refiere a la variación que se producirá en el haber de retiro (como suma) cada vez que varíe la remuneración que se tuvo en cuenta para determinarlo.

MINISTERIO PUBLICO.
La equiparación de los sueldos de algunos cargos del Ministerio Público de la Nación con los que percibe un juez de primera instancia —otorgada por la ley 24.946 con extensión a todos los efectos patrimoniales, previsionales, tributarios, de jerarquía, protocolo y trato- alcanza a los pasivos pues producida la movilidad en el monto de los salarios de actividad corresponde trasladar el incremento a los haberes de retiro, a fin de preservar el derecho adquirido en el momento de cesar en el servicio a percibir un porcentaje fijo del sueldo que se hubiera cobrado de continuar el cargo.

MINISTERIO PUBLICO.
La Corte carece de competencia para resolver la petición efectuada por quienes sejubilaron al amparode las leyes 18.464 y 24.018, a fin de equiparar sus haberes de retiro a los del juez de primera instancia de acuerdo a lo previsto en el art. 12, inc. d) de la ley 24.946, pues el decreto 109/76 sólo ha delegado a la Dirección de Administración Financiera del Poder Judicial de la Nación las facultades de liquidar y pagar las prestaciones jubilatorias acordadas a magistrados y funcionarios por aplicación de la ley 18.464 (arts. 1, 3 y 5) manteniendo entre las atribuciones de la Administración Nacional de la Seguridad Social la de establecer la procedencia de los derechos jubilatorios peticionados.


RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de mayo de 2002.

Vistos y Considerando:

1) Que los peticionarios perciben el haber de retiro del art. 16 de la ley 18.464, con las modificaciones de la ley 22.940 (t. o. por decreto 2700/83), establecido a favor de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Nación que cesaron en sus cargos —en el casofiscales y defensores— por causas ajenas a su voluntad, cuando aún no habían alcanzado la totalidad de las exigencias legales para acceder ala jubilación ordinaria.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1304 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1304

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