Sostiene que la sentencia apelada se sustenta, erróneamente, en cuestiones meramente formales atinentesal plazo de validez del certificado de origen y que, por otra parte, ha omitido la valoración de la prueba producida que ratifica el origen de la mercancía, que la demandada noha cuestionado. Por ende, deja sin efecto un régimen sustantivo de preferencias arancelarias instituido por tratados internaciones, con desvío de las finalidades de integración que lo inspiraron y que lo alimentan.
En consecuencia, al pretender el ingr eso de aranceles aduaneros, comosi setratara deuna importación originaria deterceros países, se afectan sus der echos de propiedad e igualdad antelas cargas públicas, constitucional mente garantizados.
Por otra parte, aduce que la sentencia resulta arbitraria, ya que ha prescindido de las normas de los acuerdos señalados que establecen un sistema de consulta en relación a las normas de origen, amén de apartarse de la sustancia del debate dado que no se ha controvertidoel origen brasilero de las importaciones y, sin embargo, se deniega el beneficio arancelario correspondiente.
Expresa, en concreto, que la cuestión no puede dirimirse en derredor delares. 78/87 (ALADI), pues se trata de un asunto que la excede y que debe ser analizado dentro del régimen especial aduanero instituido por el MERCOSUR, cuyo objetivo supera los tomados en consideración por el Tratado de Montevideo de 1980.
—IV-
A mi modo de ver, el remedio federal resulta formalmente admisible, toda vez que se halla en discusión la inteligencia que cabe asignar a normas federales, a las cláusulas de tratados internacionales y a normas dictadas en su consecuencia, siendola sentencia definitiva del superior tribunal de la causa contraria a las pretensiones que la recurrente ha sostenido en ellas (art. 14, incs. 1° y 3°, ley 48).
Por otra parte, al encontrarse en discusión el alcance que cabe asignar a normas de derecho federal, la Corte Suprema no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que leincumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 308:647 y suscitas, entre otros).
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:118
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