Consecuentemente, corresponde afirmar que en los casos aptos para ser conocidos por la Corte Suprema según el artículo 14 de laley 48,1a intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del artículo 31 de la Constitución Nacional, de modo quela legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el acceso a aquel órgano considerando 14 del citado Fallo).
En razón de lo expuesto y toda vez que el Máximo Tribunal local finalmente admitió el carácter definitivo queindudablemente reviste la sentencia cuestionada —por causar agravios de insuficiente reparación ulterior— le corresponde en el marco dela jurisprudencia de V.E.
que menciono tratar los agravios de fondo de índole federal oportunamente introducidos, respecto de la inembargabilidad e inejecutabilidad normada por el artículo 35 de la ley 22.232, carácter que según invoca el recurrente mantiene aún a posteriori de la cancelación del préstamo respectivo, como protección de la vivienda familiar, de supuesta aplicación al inmueble objeto de autos, sobre el cual se trabara la cautelar, con sustento en precedentes de V.E., que el recurrente entendió aplicables por analogía (Fallos: 308:2073 ; 315:129 ; entreotros).
Por lo expuesto, considero que debe hacerse lugar al recurso extraordinario por arbitrariedad interpuesto, dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver el expediente a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con el alcance indicado. Buenos Aires, 10 de mayo de 2001. Felipe Danie Obarrio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de febrero de 2002.
Vistos los autos: "Robles, Edison Héctor c/ Vera Mario Elbio —ejecutivo—incidente levantamiento embargo promovido por Mario E. Vera expte. 194/95".
Considerando:
Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:112
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