Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 325:116 de la CSJN Argentina - Año: 2002

Anterior ... | Siguiente ...

325 plazo de validez de 180 días a partir de la fecha de certificación por el órgano o entidad competente del país exportador, lo cual implica incorporar, como condición del beneficio, el requisito de validez temporal del documento.

Por ende, si dicho certificado se presentara transcurrido ese lapso, no sería idóneo para su fin. Al respecto —concluyó- resulta razonable el establecimiento de un plazo ya que, de lo contrario, setornaría ilusoria la posibilidad del país importador de cuestionar la idoneidad del certificado o de investigar su eventual falsedad ideológica.

En lo referente al sub lite, destacó que los certificados en cuestión fueron presentados con posterioridad al vencimiento del lapso indicado por la resolución 78/87 y, por ende, al no ser válidos, no resultan aptos para gozar del beneficio pretendido.

Agregó a ello, a mayor abundamiento, que la emisión de este tipo de constancia de origen ha de ser necesariamente anterior al registro dela destinación de importación, lo cual constituye una natural limitación en el tiempo para su emisión. Ese requisito no sólo obedece ala preceptiva correspondencia de la descripción de la mercadería en el certificado con la que consta en la factura comercial —cuyo número ha de individualizarse en él— sino que, además, surge de la inteligencia de los arts. 10, 11 y sgtes. del Anexo V del ACE N° 14, donde se establ ece que, para que las importaciones gocen de beneficios de reducción de gravámenes, en la documentación relativa a las exportaciones de dichos productos —operación que es lógicamente anterior alaimportación correlativa— ha de hacerse constar una "declaración" que acredite el cumplimiento de los requisitos de origen, documento que noes otro que el respectivo "certificado de origen". Apoyó su razonamiento, en tal sentido, al indicar que, aun con anterioridad al registro del despacho de autos, el 17 Protocolo Adicional del ACE N° 14, en su art. 10, ratificó lo dichoal establecer que el certificado de origen, en todos los casos, ha de ser emitido, a más tardar, ala fecha de embarque de la mercadería amparada en él. Ese temperamento ha sido mantenido en el 26 Protocolo Adicional del mismo ACE, donde el plazo fue extendido, al establecer que debía expedirse "a más tardar, dentro de los diez días hábiles siguientes a la referida fecha".

Entendió que, de las constancias de autos, además de su pr esentación extemporánea ante la ANA, surge que uno de los certificados de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

56

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2002, CSJN Fallos: 325:116 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-116

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 1 en el número: 116 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos