El 17 Protocolo Adicional del ACE N° 14 es también un tratado internacional que integra el ordenamiento jurídico de la Nación con rango supralegal (arts. 31 y 75, incs. 22 y 24, dela Constitución Nacional) que, como lo enuncia su art. 1, tuvo por finalidad establecer un régimen armonizado de procedimientos y sanciones para los casos de falsedad en los certificados de origen emitidos.
Ciertamente, comolo ha destacadoel Tribunal Fiscal en su deci soriodefs. 386/391, en el art. 10 se establece que el certificado de origen ha de ser emitido —a más tardar—a la fecha de embarque de la mercadería amparada por él, norma que se relaciona con lo dispuesto en los arts. 10, 11 y 12 del Anexo V del ACE N° 14, en cuanto regulan la necesidad de contar con ese documento para que la importación de productos pueda beneficiarse con las reducciones de gravámenes y, en especial, con la norma contenida en el último de los citados artículos, en cuanto establece que dichos certificados tendrán validez de 180 días, a partir de la fecha de su expedición.
Resulta innegable la importancia que tiene, en materia fiscal en general —y en especial en materia aduanera-, el cumplimiento de determinados deberes de tipo formal, puesto que se hallan ligados, en forma más o menos estrecha, a la determinación de las obligaciones tributarias sustantivas (confr. arg. Fallos: 314:1376 ).
Sin perjuicio de ello, tengo para mi que, en el caso de las normas aquí aplicables, el cumplimiento de las formas relativas a la emisión, validez y presentación del certificado acreditativo del origen de las mercaderías, con función netamente probatoria, no puede llevarse al extremo de transformarlo en un requisito formal ad solemnitatem, de maneratal que cualquier incumplimiento, por intrascendente que sea, implique automáticamente privar a la operación comercial del amparootorgado por el régimen. Tal tesitura implicaría no sólo tergiversar el valor probatorio que tales formas tienen en cuanto a la demostración —prima facie- del origen de los bienes involucrados, sino además —como adecuadamente lo apunta la actora— desviar o directamente impedir la consecución de las finalidades del ACE, inscripto en un marco de integración internacional, so pretexto de una obstaculización en las funciones de comprobación que atañen a la autoridad aduanera nacional (confr. art. 3, incs. a, ap. 2, b y c, del dec. 618/97 y arts. 112 y cc. del Código Aduanero).
Considero que, en tal sentido, losincumplimientos de carácter formal podrán ser reprimidos en virtud de las normas que así
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:121
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