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Fallos: 325:123 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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miten acceder a los beneficios instaurados por el ACE N° 14, y quela posibilidad de cuestionar la autenticidad del origen de la mercadería trasciende el plazo de validez del certificado, pues la veracidad del mismo podrá ser investigada antes de que prescriba la acción de cobro delos tributos aduaneros (confr. arts. 803 y cc. del Código Aduanero), sin perjuicio delas facultades para imponer penas por lasinfracciones o por los delitos que eventualmente se hubieran cometido, que se rigen por sus propias reglas de prescripción (confr. arts. 934 y cc.; y 890 y cc. del Código Aduanero, respectivamente).

En este orden de ideas, ha de interpretarse lo dispuesto por el art. 6.1, del Anexo VIII "A", dela res. 1022/92 dela ANA, compatibiliZzándolo con el ACE N° 14. Esta norma reglamentaria permite al importador el despacho a plaza de la mercadería sin presentar el certificado de origen y sin abonar los aranceles del régimen general, si garantiza previamente la diferencia detributos existente y el pagodelas sanciones por incumplimientos formales. Así, tiene un plazo de 90 días para presentar la documentación faltante y liberar las garantías exigidas. Ahora bien, si transcurre ese término sin que se acompañen los instrumentos, la ANA se halla habilitada para reclamar las diferencias arancelarias y aplicar las sanciones formales, sin perjuicio de la eventual repetición que pudiera intentar el contribuyente que posteriormente acredite haber reunido el extremo sustantivo del origen invocado, dentro de los plazos de prescripción establecidos por el Código Aduanero (arts. 815 y cc.). Cabe señalar, en cuanto puede ser aplicableal sub lite, que aun cuando hubiere transcurridoel plazo de 90 días señalado, si el contribuyente consigue demostrar el origen invocado con anterioridad a que la ANA obtenga el cobro del gravamen, tengo para mi que continuar con los trámites para exigir el pago de un tributo que resulta claro que no se adeuda, constituye un ritualismo inútil.

Por último, debe expresar se también que, tratándose el ACE N° 14 deun tratado internacional, ha de ser interpretado y cumplido de buenafe según el art. 31 inc. 1° de la Convención de Viena sobre el Derechodelos Tratados (Fallos: 317:1282 ; 321:1226 , considerando 10), principiohermenéutico que, sumado ala consideración de losfines deintegración concreta expresados en los acuerdos internacionales involucrados en autos (Tratado de Montevideo de 1980, ACE N° 14), entraña el rechazo de la inteligencia otorgada a las normas por el a quo, toda vez que ella implica su impedimento en el caso concreto. Es menester destacar, en este sentido, que el ACE N° 14 es desarrollo del Tratado

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:123 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-123

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