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Fallos: 325:1161 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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también que si, con anterioridad al hecho que motiva su responsabilidad, el titular de dominio ha efectuado ante el registro la denuncia de haber hecho tradición del vehículo "se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia ola posesión de aquél, revisten con relación al trasmitente el carácter de ter ceros por quienes él no debe responder y que el automotor fue usado en contra de su voluntad".

La norma mencionada creó en favor del titular registral un expeditivo procedimiento para exonerar su responsabilidad —que consiste en efectuar unilateralmente la denuncia de que ha hechotradición del vehículo al adquirente— con el propósito de conferirle protección legal frentea la desidia o negligencia del comprador que omiteregistrar la transferencia.

4) Que la eficacia legal de tal medio de prueba se dirige, esencialmente, a relevar a quien el registro indica como propietario, de la necesidad de demostrar que ha perdido la disponibilidad material del automotor con motivo de su venta, al haberlo entregado a terceros "por quienes él no debe responder". Como consecuencia de ello, la ley presume que el vehículo fue usado contra su voluntad.

Los efectos que dicha norma atribuye a la denuncia no excluyen, sin embargo, la posibilidad de acreditar en juicio de manera fehaciente que el titular registral ha perdido la guarda del vehículo con anterioridad al suceso que genera su responsabilidad y permiten —por ende— que se evalúe en la causa si subsiste la responsabilidad queleatribuye la primera parte del art. 27 de la ley 22.977.

5) Que la conclusión antecedente se sustenta en una interpretación de la ley que atiende al propósito quela inspira y —a la vez- preserva y asegura su finalidad (Fallos: 310:149 , 203, 267; 311:193 , 401, entre muchos otros), que es proteger al vendedor frente a la omisión negligente del comprador en efectuar la transferencia de dominio. En tal sentido debe destacarse que, si la ley exonera de responsabilidada quien efectúa una denuncia unilateral de venta —cuya sinceridad no es objeto de comprobación— no cabe privar del mismo efecto a quien demuestra efectivamente que se encuentra en idéntica situación, es decir que no dispone del vehículo por haberlo enajenado y hallarse el automotor en poder del adquirente o de terceros que de éste hubiesen recibido el uso, tenencia o posesión. Esa solución se corrobora si se advierte que la ley no establece una presunción iuris et deiurede que

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1161 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1161

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