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Fallos: 325:1159 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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la calle Las Correas, al llegar a su intersección con la ruta provincial 50 giróel rodado hacia la izquierda dirigiéndose por la banquina sur y, al advertir la presencia de dos vehículos que se aproximaban al cruce, detuvo la marcha. Esos vehículos, un ómnibus que transitaba por la ruta de oeste a este y un automóvil quelo hacía en dirección opuesta, se desplazaban a velocidad moderada, especialmente el microómnibus, que se disponía a iniciar maniobras de giro en el cruce hacia la calle Buen Orden —continuación de Las Correas en dirección al norte.

Como se acreditó en la causa penal, todas estas maniobras fueron observadas por Ronda y su esposa, que aguar daban en la banquina para ingresar en laruta y dirigirse por ella hacia el oeste por el carril norte.

Explican que en sentido contrario al ónnibus circulaba un vehículo Ford Falcon conducido por el codemandado Lino, quien al ver que aquél giraba hacia Buen Orden y al no poder evitar la colisión debido ala peligrosa velocidad con que avanzaba, optó por cruzar la otramano de la ruta hacia el sur tratando de pasar por la derecha del ómnibus.

La velocidad y la brusquedad de la maniobra hicieron que el Ford, dirigiéndose sin control, ingresara en la banquina tras dejar las huellas del frenado sobre el pavimento en una longitud de unos 32 m. Al llegar allí embistió con violencia a la motocicleta, la que quedó incrustada en la óptica derecha del Ford, el cual, después de dar un giro de 45 grados hacia el sur, se detuvo en el jardín de una vivienda. En el lugar de la colisión quedaron restos devidrios y plásticos pertenecientes al automóvil, lo que, como lo señaló el perito designado en la causa penal tramitada ante la justicia mendocina, demuestra que la motocideta estaba detenida sobre la banquina.

Destaca los elementos de juicio que acreditan la responsabilidad del conductor del Ford Falcon, entre ellos la excesiva velocidad y la negligencia en el manejo, como así también la condición de embestidor y la buena visibilidad existente en el lugar. A su vez, sostiene que la Provincia de San Luis es igualmente responsable en su calidad de propietaria del rodado al momento del hecho.

Pasa luego a considerar los daños derivados del fallecimiento de Carlos Ronda, cuyas condiciones personales señala, los daños físicos sufridos por su cónyuge, que viajaba también en la motocicleta, y el daño moral que ocasionó la muerte tanto al mencionado cónyuge como a sus hijos. Reclama, asimismo, por el daño psíquico producido, que requiere los necesarios tratamientos, por los gastos de sepelio y por las secuelas físicas que el accidente dejó en Martina Camargo.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1159 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1159

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