puedan ser útiles como pauta genérica de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en el ámbito de la vida laboral de la víctima y en su vida de relación (Fallos:
320:1361 ). Sobre la base de estas pautas, cabe fijar por este concepto la suma de $ 80.000.
11) Que, asimismo, corresponde admitir los gastos que demandará la atención terapéutica futura de Martina Camargo (Fallos: 323:3614 ), indicada por la experta en orden a evitar futuros cuadros depresivos fs. 303), tratamiento que se prescribe por un año de duración y dos sesiones semanales, y cuyo costo se estima en la suma de $ 5.000. En cuanto al coactor Miguel Angel Ronda, en el dictamen psicológico se afirma querealizó un duelo patológico por la muerte de su padre y, de no mediar un tratamiento específico, se puede pronosticar un cuadro depresivo crónico en el futuro próximo (fs. 307). El tratamiento respectivo se prescribe en dos sesiones semanales por dos años, estimándose su costo en $ 10.000. En lo que respecta al coactor Fabián Sergio Ronda, en el informe pericial no se observa la existencia de duelo patológico ni de incapacidad psíquica, no obstante lo cual se estima conveniente que realice un tratamiento psicológico (fs. 313 vta.). Tal recomendación, sin fundamento específico, no alcanza para demostrar la certeza y la necesidad de la erogación futura —omisión que no fue subsanada por la experta en su presentación de fs. 324—, por lo que corresponde desestimar el reclamo pertinente.
12) Que resulta procedente el reclamo en concepto de daño moral, detrimento que por su índdle espiritual debe tenérselo por configurado por la sola producción del evento dañoso, ya que se presume en estos casos —por el grado de parentesco la lesión inevitable de los sentimientos de los demandantes. A los fines de la fijación del quantum, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste Fallos: 321:1117 ).
En lo que respecta a la actora Camargo, la muerte del cónyuge acaecida en las circunstancias conocidas produjo una innegablelesión en sus afecciones; a la que cabe añadir los sufrimientos derivados de sus propias lesiones físicas, que le ocasionaron una prolongada conva
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1165
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