325 el propietario que no denunció haber vendido y entregado el automotor, conserva su guarda (art. 26 del decreto-ley 6582/58), por lo que configuraría un exceso ritual privar al titular registral de la posibilidad -jurídicamente relevante- de demostrar si concurre tal extremo.
6) Que en el caso, la documentación acompañada por la provincia para acreditar su asertoresulta insuficiente. En efecto, la prueba obrante a fs. 339/354 vinculada con la subasta de un lote de vehículos de propiedad del gobierno provincial se limita a un acta en la cual la escribana de gobierno interina, Elena B. Rodríguez de Fernández, da cuenta de que el 6 demayode 1989 se efectuó la venta, entreotros, del rodado en cuestión sin indicación del comprador. Así surge del acta aclaratoria obrante a fs. 354, donde se precisa el número de dominio.
Por lo demás, no hay constancias que acrediten mínimamente que el gobierno de San Luis haya dado cumplimiento a la obligación que se autoimpuso en el art. 6° del decreto 545/89 y -lo que es más importante— en qué oportunidad se desprendió de la guarda del vehículo, circunstancia ésta debidamente valorada en el precedente citado. Amparar esa negligencia probatoria, aun menos explicable en el caso deun Estado provincial que por tal rango institucional debería contar con los pertinentes antecedentes administrativos, importaría la desvirtuación irrazonable de los propósitos del art. 27 delaley 22.977.
Cabe señalar, por último, que mediantela constancia defs. 41 vta.
del expediente penal agregado por cuerda que al 22 de mayo de 1990, esto es con posterioridad al accidente y un año después de la recor dada subasta, la parte actora ha acreditado que el rodado continuaba inscripto a nombre de la legislatura dela provincia.
7) Que, como lo ha dicho esta Corte en Fallos: 310:2804 y lo ha reiterado en numerosos precedentes, la sola circunstancia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad por el hecho de las cosas y, detal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del Tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otro salvo que prueben la existencia de factores eximentes.
Habida cuenta de ello, corresponde determinar si esas presunciones deben ser mantenidas ala luz de las pruebas aportadas en ordena
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1162
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