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Fallos: 325:1163 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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destruirlas por la existencia de responsabilidad de cada una de las víctimas recíprocas.

8) Que ninguna prueba eficaz ha desvirtuado los dichos dela parte actora ni la circunstancia de que el conductor del Ford Falcon haya sidoel causante de la colisión. En ese sentido deben tenerse en cuenta los informes periciales obrantes en el expediente penal, en particular las referencias al comportamiento del conductor de aquel rodado que, circulando a alta velocidad, realizó maniobras calificadas como bruscas, y que sin control invadió la banquina en la que se encontraba detenida la motocicleta conducida por Ronda. Por lo demás, las deficiencias que se atribuyen a este último vehículo (falta de luminarias, por ejemplo) no parecen gravitantes si se tienen en cuenta la hora y las condiciones dimáticas existentes al tiempo del accidente (ver fs. 85/88, 168 y 176 vta. del expediente penal).

Cabe, por último, señalar que nada avala la pretendida responsabilidad del conductor del microómnibus alegada por las demandadas, y que la contestación de demanda de Ariel Oscar Linoconsiste sólo en una negativa genérica y una imputación carente de sustento fáctico. A ello se unen, en el caso de este codemandado, los efectos de la confesión ficta (ver fs. 230/231), que produce las consecuencias previstas en el art. 417 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

9) Que corresponde ahora fijar el monto delaindemnización, para lo cual debe tenerse en cuenta que "la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir... Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sinolas consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En eseorden deideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana noes otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en queesta fuente deingresos seextingue" (Fallos: 316:912 ; 317:728 , 1006, 1921 y 322:1393 ).

En el presente caso, a la fecha de su deceso Carlos Leonardo Ronda contaba con 52 años (ver partida de defunción agregada afs. 11 de

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1163 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1163

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