al usuario el concesionario vial tiene una obligación tácita de seguridad de resultado, en el sentido de que debe proveerle todo aquello que le asegure que la carretera estará libre de peligros y obstáculos, y que transitará con total normalidad. En ese orden de ideas, casi innecesarioresulta agregar que para obtener tal prestación es que precisamenteel usuario paga un precio, y que para lo mismo el concesionario vial lo percibe. Así, el vínculo que enlaza al usuario con el concesionario vial esuna típica relación deconsumo (arg. arts. 19 y 2° dela ley 24.240).
Que, vinculado con lo anterior, la cámara ha omitido ponderar que la obligación del concesionario no se agota en la remodelación, conser vación y explotación del corredor vial en cuanto hace a su demarcación, retiro de malezas, cuidado de la carpeta asfáltica, etc., sino que alcanza a todo lo que sea menester realizar para asegurar al usuario una circulación normal y libre de dificultades. Y que, por ello, demostrado que el usuario sufrió un perjuicio, energerá en contra del concesionario —como sucede en todo supuesto de responsabilidad objetiva— una presunción de responsabilidad, para desvirtuar la cual, en el caso de daños provocados por animales sueltos en la ruta, deberá probar que le haresultado imposible prever o evitar el perjuicio, oque previstono ha podido evitarlo no obstante haber realizado un adecuado control de los alambrados linderos al camino, una prdlija inspección visual, etc. (Fallos: 323:318 , disidencia del juez Vázquez).
5) Que, asimismo, a partir de la dogmática afirmación de que la demandada "no ha gobernado el proceso causal", el a quo ha desvirtuado los alcances de la obligación de seguridad a cargo del concesionario, desconociendo que es este último quien debe acreditar la ruptura del nexo causal.
6) Que, en las condiciones que anteceden, la decisión recurrida no constituye derivación razonada del derecho vigente con adecuación a las circunstancias del caso, por lo que se impone su descalificación como actojudicial.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo, debiendo ser dictado uno nuevo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítase para su agregación al principal.
ADoLFo ROBERto VÁzQuez.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1144
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