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Fallos: 325:1140 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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9) Que en tal orden deideas, nada fue dicho en la sentencia acerca de lo alegado por la recurrente para demostrar que dicho peritaje carecía de idoneidad a los efectos de probar tal perjuicio, extremo relevante si se atiende a que, entreotras cosas, ella había sostenido que, contrariamente alo dispuesto en la sentencia firme, el experto había consultado clubes —Huracán, San Lorenzo, Racing, etc.— que no guardaban ninguna similitud con el de su parte, por lo que no podían ser tomados para estimar las ganancias cuya frustración habían reclamadolos actores.

10) Que en ese sentido, expresó que el suyo lindaba con la "villa de emergencia" N° 21 por su norte, con las vías deferrocarril por su oeste y por su este con un galpón. Tal ubicación geográfica, como así también el espectro social que el club abarcaba, su falta de comunicación en cuanto a medios detransporte, su falta derefugiofrentealasinclemencias del tiempo, la baja calidad de construcción de las referidas canchas, lainseguridad de la zona y otras circunstancias, fueron invocadas expresamente por la demandada como características que impedían la comparación practicada en el peritaje, pese a lo cual, tantoel juez de primera instancia como la cámara lo adoptaron, sin considerar —siquiera mínimamente- la eventual procedencia de las aludidas objeciones.

11) Que tales omisiones resultaban relevantes, pues las reglas de la lógica y la experiencia judicial indican que esos el ementos hubieran podido incidir en el quantum del perjuicio, y, en consecuencia, en la solución alcanzada, defecto que hace procedente el recurso y torna inoficiosa la consideración de los demás agravios de la recurrente.

Por ello, oído el señor Procurador General se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Reintégrese el depósito. Vuelvan los autos al tribunal de origen afin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y devuélvase.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor — GUILLERMO A. F. Lórez.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1140 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1140

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