dos para determinar si eran suficientes para demostrar que el matrimoniono existió, o—con mayor precisión en el campo de derecho internacional privado-, que el supuesto certificado no es prueba suficiente para determinar la posesión de estado, encontrándose fuera dela pretensión, la discusión traída por los jueces acer ca de la validez y de la prueba del matrimonio.
En suma —expresa— el caso de autos se encuentra dentro del derecho administrativo internacional, pues del expediente surgen varios instrumentos que son exteriorizaciones de actos o supuestos actos administrativos extranjeros, como el certificado de fs. 278/279 impugnado por la recurrente, el certificado presentado a fs. 339 en el que —según la apelante— se determina que no existió el acta de matrimonio que consigna el primero, y el exhorto diligenciado de fs. 332/351. Reitera que el juez argentino es competente para otorgar reconocimiento al acto administrativo extranjero cuando el mismo tenga vinculación directa con una situación de derecho privado con contacto argentino.
Aduce que la controversia no se limita a determinar la validez del certificado de fs. 278/279, sino el reconocimiento de éste en el campo del derecho argentino. De esta diferencia de criterio jurídico -di ce— surgen todas las peripecias del expediente. Afirma que la propia ley mexicana, lleva a la solución del no reconocimiento de aquel certificado, por imperio del artículo 559 del Código Civil del Estado de Tlaxcala, que dispone que el estado civil de las personas sólo se comprueba con las constancias respectivas del Registro. Agrega que la validez del certificado de marras, ha sido claramente impugnada por los procedimientos llevados a cabo (al diligenciar el exhorto) por el juez del Distrito Judicial de Hidalgo (México), desde que se probó que no existieron ni el acta ni el libro mencionados en el mismo, demostrando su falsedad material.
— 1 A mi modo de ver, un examen estricto de los términos del recurso, lleva a concluir que no cumple con el requisito de fundamentación autónoma que exige el artículo 15 de la ley 48, toda vez que no se hace cargo como es debido de los argumentos conducentes en que se apoya el pronunciamiento recurrido, y no los rebate mediante una crítica prolija como es exigible en la teoría recursiva, máxime en virtud dela
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1148
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