sobre el único bien inmueble de su propiedad, donde reside con su grupo familiar, con fundamento en que dicha vivienda se encontraba amparada por lo normado en los artículos 20 del decreto 13.128/57 y 35 dela ley 22.232, al haberse adquirido con un préstamo de un banco provincial oficial, equiparable a los otorgados por el Banco Hipotecario Nacional, revistiendo, en consecuencia, el carácter de inembargable, de persistir las condiciones en que fue concedido, aún a posteriori de su cancelación, y al sólo efecto de proteger al núcleo familiar quelo habita.
El señor Juez de Primera Instancia, rechazó el planteo efectuado, según se desprende del fallo de la Cámara —v. fs. 1—, porque consideró que la cancelación de la hipoteca que gravaba el inmueble objeto de la cautelar, determinóla noaplicabilidadaal caso, de la inembargabilidad consagrada por el artículo 35 dela ley 22.232, referida a créditos hipotecarios otorgados por bancos oficiales de la provincia. Contra dicho decisorio dedujo el quejoso r ecurso de nulidad y apelación, con apoyo éste último en que el Inferior al fallar ignoró la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que reconoce dicho derecho respecto de los bienes amparados por la citada normativa, aún con posterioridad a su cancelación. El a quo dedaró desierto el primero y desestimó el segundo porque entendió que carecía de una crítica eficaz; agregó, sin perjuicio de ello, y haciendo suya la tesis amplia, que la anotación cautelar dispuesta en autos, atento la ley de orden público invocada, sólo tendría efectos a los fines de la ejecución del bien gravado, de no mantenerse las pautas derivadas del carácter de vivienda familiar única, que permitirían realizar la subasta. Advirtió, asimismo, alos efectos deresistir el reclamo, laincidencia deun certificado de venta anterior y la confesada intención de vender la propiedad manifestada por Robles, confirmandola sentencia de primera instancia. (v. fs. 1/2).
A fojas 4/10 el incidentista interpuso recurso de inconstitucionalidad contra dicho decisorio, reiterando la normativa que preserva de embargo y ejecución al citadoinmueble, siendo desestimado porque, a criterio del a quo, no cumplía con el requisito de autosuficiencia exigible, lo que motivó que el quejoso recurriera en queja ante el Superior Tribunal de Justicia (v. fs. 17/18 y 22/25 respectivamente).
Sostuvo el Superior Tribunal local, a los efectos de rechazar el recurso de queja incoado, sin avocarse al estudio del fondo de la cuestión
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:109
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