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Fallos: 325:1022 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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5) Que al tomar intervención en la causa, la administradora Previnter señaló que el problema planteado trasciende la mera determinación de cuál es la entidad otorgante de la prestación, pues si se toman en consideración los últimos servicios certificados (hasta febrero de 1995) y sobre esa base se encuadra el caso en las prescripciones de la ley 24.241, se llega a la conclusión de que el beneficio debía rechazar se toda vez que el solicitante no tendría el carácter de aportante regular o irregular con derecho según las disposiciones del decreto 136/97.

6) Que así delimitadas las cuestiones a resolver, se observa queel organismo previsional no ha refutado las conclusiones del juez de primera instancia en cuanto a la fecha en que debía considerarse acr editada la plena incapacidad del peticionario—16 de junio de 1994, fecha de iniciación del trámite-, que el magistrado sustentó en la gravedad de las lesiones comprobadas al momento del examen médico y en el carácter evolutivo del padecimiento.

7) Que si se observa el problema desde tal perspectiva, el actor cumplecon los requisitos de los arts. 33 y 43 dela ley 18.037 entonces vigente, lo cual hace procedente el beneficio desde la fecha dela solicitud. El nuevo período de servicios denunciado sólo afecta al régimen de incompatibilidad entre el goce de la prestación y la percepción de remuneraciones en relación de dependencia hasta el cese definitivo, ocurrido el 28 de febrero de 1995.

8) Queigualmente merece destacarse que resulta errónea la derivación al régimen de capitalización que pretende hacer valer la administración, pues a la fecha en que debía realizarse la opción del art. 30 delaley 24.241, el interesado tenía en trámitela solicitud de un beneficioal amparo de la legislación anterior y debía quedar en el régimen público. La falta de comprobación de esta circunstancia por parte del organismo de ningún modo puede afectar los derechos del afiliado.

9) Que por último, tampoco pueden prosperar los agravios que versan sobre el reconocimiento de los servicios prestados, pues la AN Ses pretende soslayar el acto administrativo del 20 de noviembre de 1995 (acta 2158, resolución 111.619, obrante afs. 109 del expediente722-00062915-11 que corre por cuerda) en el que establece el ingreso base del beneficiario de conformidad con un cálculo que expresamente los considera (fs. 99 del expediente citado).

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1022 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1022

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