Considerando:
1) Que el señor José Herminio Alvarado Soto solicitó el 16 de junio de 1994 que se le concediera la jubilación por invalidez. Para ello declaró diver sos períodos de servicios prestados como mozo en hoteles dela ciudad de Bariloche y denunció comofecha de cese el 10 de marzo de 1992. La ANSeS le denegóel beneficio en setiembre de 1994 puesla revisación médica practicada determinó que no reunía el porcentaje de incapacidad requerido por la ley.
2) Que una vez reabierta la instancia, el organismo dictó nueva resolución reconociendo el derecho al beneficio en los términos del art. 48 dela ley 24.241, admitió como válidos los servicios computados y determinó el cálculo del haber base del titular; enpero, estimó que de acuerdo con un informe del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (fs. 96 del expediente administrativo), el titular pertenecía al régimen de capitalización y se hallaba afiliado a la administradora de fondos Previnter A.F.J.P.
3) Que el actor promovió demanda contra la ANSeS por entender que su incorporación a ese sistema no se ajustaba a derecho ya que su afiliación no había sido voluntaria sino compulsiva y no se habían tenido en cuenta las circunstancias del caso. El juez de grado fallóa su favor y ordenó al organismo administrativo el dictado de un nuevo acto conforme a la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social 93/97, por cuanto consideró que al momento de solicitud del beneficio regía la ley 18.037. La Sala || de la cámara del fuero confirmóla decisión con nuevos argumentos, circunstancia que dio lugar a que la Administración de la Seguridad Social dedujera recurso ordinario, que fue concedido de conformidad con el art. 19 de la ley 24.463.
4) Quela apelantecuestionala aplicación delaley 18.037 —arts. 27, 33 y 43 de la ley 18.037 por entender que la cámara omitió valorar debidamente que el peticionario había continuado su actividad a pesar del cese denunciado; asimismo, justificó que los nuevos aportes hubiesen sido efectuados a la administradora citada ya que la falta de opción del interesado permitió categorizarlo como "indeciso". También se agravia de que en sede judicial se hayan considerado probados los 10 años de servicios con aportes requeridos para la aplicación del art. 43 delaley 18.037 y estima que la invalidez sólo quedó establecida con el dictamen producido en el mes de marzo de 1995, lo cual también determina la legislación aplicable.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1021
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