Considerando:
1) Que contra la sentencia dela Sala | de la Cámara Federal dela Seguridad Social que revocó el fallo de la instancia anterior que había admitido la demanda y ordenado al organismo que otorgara el beneficio de pensión solicitado, la actora dedujo recurso ordinario que fue concedido y resulta formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463).
2) Que tal efecto, la alzada ponderó que el causante había trabajado como dependiente durante 19 años y 8 meses y como autónomo —taxista— desde el año 1968 hasta 1985, sin haber cancelado la deuda en concepto de aportes impagos. De ahí que concluyó que no correspondía la aplicación del art. 43 de la ley 18.037, en la medida en que los servicios autónomos —necesarios para la comprobación de la fecha del cese desde la cual la peticionaria pretendía el amparo de la norma aludida— no habían sido abonados en tiempo y forma.
3) Que la recurrente aduce que el cese del causante se encontraba debidamente demostrado con el certificado de la comuna defs. 103 del expediente administrativo 998-5627253-9-13 —que consignaba los números de licencias y marcas de lostaxis explotados por el titular hasta 1985-— y con el cómputo de servicios autónomos efectuado por la caja de previsión respectiva (fs. 97 y 98 del expediente administrativo). En esas condiciones, entiende que la deuda determinada no debe ser un obstáculo para el otorgamiento del beneficio, en la medida en que ese crédito podría ser descontado íntegramente del haber jubilatorio.
4) Que le asiste razón a la apelante toda vez que la alzada ha efectuado un análisis parcial de las constancias del expediente y efectuado una interpretación inadecuada del derecho aplicable, pues nose ha hecho cargo del criterio que esta Corte ha fijado con relación a los arts. 31 y 34 de la ley 18.038.
5) Que en efecto, de las actuaciones administrativas surge que el causante cesó en su actividad como autónomo el 10 de septiembre de 1985 y falleció el 22 de octubre de 1989 -dentro de los cinco años posteriores ala finalización de sus tareas—, aparte de que tiene r econocidos 19 años y 8 meses con aportes en la Caja de Industria. En esas condiciones, resultaba conforme a derecho a aplicación del art. 43 de la ley 18.037, régimen por el cual optó la recurrente de conformidad con lo establecido en el art. 80 de dicha ley.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1026
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