implicaría el defecto de pago mal imputado por el responsable —einhábil para fundar excepción, conforme con el art. 92 de la ley de rito fiscal— sino que, por el contrario, aparece como una falla del propio ente recaudador al dirigir internamente las sumas que le son abonadas y emitir el comprobante correspondiente.
En tales condiciones, al configurarse el supuesto de una apreciación notoriamente insuficiente de las circunstancias del caso y de los elementos de prueba ofrecidos, pienso que la sentencia resulta descalificablealaluz dela doctrina elaborada por V.E. en torno de las sentencias arbitrarias (conf. Fallos: 319:1260 ).
—VILPor lo expuesto, opino que debe declararse procedente el recurso dehecho, dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto ha sidomateria de agravios y devolver los autosal tribunal de origen, para que, por quien corresponda, dicte una nueva que tenga en cuenta lo aquí expresado. Buenos Aires 17 de octubre de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de mayo de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) c/ Banco 1784 S.A", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que las cuestiones debatidas en el sub examine han sido adecuadamentetratadas en el dictamen del señor Procurador General, que el Tribunal comparte, y a cuyos fundamentos corresponde remitirse a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
Por ello, se hace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinario y serevoca la decisión apelada, debiendovolver los autos
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1013
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