principios que informan el debido proceso adjetivo consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos 311:645 ; 302:358 , entre otros).
En efecto, en el sub lite, la Cámara Laboral (ver fs. 362/374), al revocar la sentencia de primera instancia y denegar el derecho del trabajador a percibir su crédito ante el despido incausado —con el argumento de que el actor no había invocado el abuso de la firma en blanco sinola falsificación de su rúbrica— se apartó con evidencia de las constancias de la causa, desconoció la eficacia probatoria de la pericia caligráfica que demostró la existencia de fraude laboral, obvió resolver sobre la eventual transgresión del art. 60 de la Ley de Contrato de Trabajo y consagró un exceso ritual manifiesto con menoscabo de la verdad jurídica objetiva. Para ello basta con advertir que el actor a fs. 37 vta., además de impugnar los instrumentos por no corresponder la firma que sele atribuye, "rechaza también el contenido de los recibos por falsos".
Por otra parte la Cámara, con afirmaciones dogmáticas, sostiene que el trabajador ha variado su "causa petendi', desconociendo que no hubo modificación de la litis en relación a los elementos de la acción —esto es sujetos, objeto y causa-, tanto respecto del actor como del demandado, y que la sentencia de primera instancia que acogió la demanda se dictó de acuerdo ala pretensión y ala defensa, en los términos estrictos en que quedó trabada la litis. En tales condiciones, y resguardada la vigencia efectiva del contradictorio ala luz de lo expuesto precedentemente, la interpretación realizada por la Cámara aparece como una aplicación equivocada de principios procesales fuera del ámbito que le son propios, y por esta vía, culmina en la frustración ritual del derecho del trabajador a obtener la tutela jurisdiccional de su pretensión resarcitoria mediante el dictado de una sentencia que constituya la aplicación del derecho vigente a los hechos controvertidos, lo que autoriza a descalificar el pronunciamiento como acto judicial válido (cf. Fallos 311:645 ).
Por último, tiene dicho V.E. queel proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales —con mayor razón en el caso de un juicio laboral— pues no se trata ciertamente del cumplimiento deritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte (Fallos 322:179 ; 320:730 ; 315:1186 ; 314:629 ; 311:2193 , entre muchos otros).
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1017
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