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Fallos: 325:1018 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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Es por ello que, en opinión del suscrito, debe hacerse lugar ala queja y al recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada, y mandar se dicte una nueva de acuerdo a derecho por quien corresponda. Buenos Aires, 21 de septiembre de 2001. Fdipe Danid Obarrio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de mayo de 2002.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Luque, Mauricio c/ Servi Chaco S.A." para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal que antecede, a los que corresponde remitir en razón de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva con acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja al principal, hágase saber y, oportunamente, remítase.

JuLio S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYtr —
AUGUSTO César BeLLuscio — ANTonio BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
López — Gustavo A. Bossert.


CARLA R. TERRIBILE y Orra v. HARD MICRO

TASA DE JUSTICIA.
La previsión del art. 13, inc. d), de la ley 23.898 no constituye una verdadera exención del pago de la tasa de justicia, toda vez que aquél está sujeto a la resolución que recaiga en el pleito y diferido hasta ese momento.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1018 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1018

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