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Fallos: 324:90 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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efectivo el cumplimiento de sus obligaciones. Sobre esa base juzgó que en el sub lite no podía otorgarse el beneficio, pues el procesado no había aceptado la pretensión fiscal manifestada por el órgano recaudador, siendo éste uno de los factores objetivos enunciados en la ley comorequisito dela exención, que no suponía un pronunciamiento del tribunal acerca dela pertinencia o del monto pretendido.

3) Que los recurrentes se agr avian del sentido y alcance otorgados por la alzada al art. 14 de la ley 23.771 toda vez que, según expresan nose ajusta auna recta interpretación, a la vez que afecta de manera inmediata y directa la garantía de la defensa en juicio y el principio constitucional que asegura una tutela jurisdiccional efectiva, ya que impideque el imputado ejerza control sobrela determinación del monto dela pretensión fiscal deducida por la Dirección General | mpositiva.

4) Que si bien es doctrina de este Tribunal que las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal noreúnen por regla, la calidad de sentencia definitiva a los efectos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 307:1030 ; 310:195 , entre otros), corresponde hacer excepción a dicha regla en los casos en los cuales su aplicación podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior (Fallos: 304:1817 ; 312:2480 ).

5) Que el caso sometido a estudio de esta Corte constituye una de esas excepciones puesto que el rechazo del beneficio de la extinción de la acción penal, tiene sustento en la imposibilidad de acordarlo en vista de que el encausado no aceptó la pretensión fiscal informada por el órgano administrativo, lo cual supone dar curso al proceso, sin que el agravio que de elloresulte pueda ser revisadoen ulterior trámite, donde aquella defensa no sería ya admisible. Ello es así pues la finalidad de quien requiere la extinción de la acción penal no es obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso poniendo fin ala acción.

6) Que lo expuesto no basta, sin embargo, para habilitar la instancia extraordinaria si nose halla involucrada en el caso alguna cuestión federal. En el caso sometido a estudio de este Tribunal el recurso extraordinario resulta formalmente procedente por haberse controvertido el alcance de una norma de naturaleza federal —art. 14 de la ley 23.771—y el pronunciamiento que en ella se funda ha sido contrario ala pretensión de los apelantes.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:90 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-90

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