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Fallos: 324:87 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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ley 23.771, no se ajusta a una recta interpretación, a la par que afecta de manera inmediata y directa la garantía de la defensa en juicio y el principio constitucional que asegura una tutela jurisdiccional efectiva, puesimpide que el imputado ejerza control sobre la determinación del monto de la pretensión fiscal deducida por la Dirección General Impositiva.

Entendió que la decisión adoptada produce un gravamen significativo de imposible o insuficiente reparación ulterior, equiparando el fallo ala sentencia definitiva, por cuanto desatiende la doctrina de la Corte sobre la rapidez y certeza necesarias para la dilucidación final de la imputación e implica la dilación indefinida del caso al que la instancia anterior había puesto un límiteriguroso (fojas 4).

— 1 En primer lugar, no puedo dejar de señalar que, en mi opinión, el apelante no logra rebatir en su libelo recursivo los argumentos esgrimidos por el tribunal de grado al denegar la instancia extraordinaria, pues, sólo expone incongruentemente su disconformidad con la conclusión.

Ello es así, por cuanto tiene en cuenta, para el basamento de sus aser ciones, una premisa no contenida en la ley, cual esla circunstanciade debatir acerca del contenido dela pretensión fiscal exigida como condición para la procedencia del instituto beneficiario del artículo 14.

Por otra parte, según doctrina uniforme dela Corte, para la procedencia del recurso extraordinario serequiere quela sentencia apelada revista el carácter de definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 275:18 y 307:784 , entre muchos otros).

En este sentido es claro que la resolución impugnada no constituye una sentencia definitiva, ni tampoco, a mi criterio, una decisión equiparable a tal como lo invoca la defensa.

En efecto, la resolución que revocó aquélla que extinguía la acción penal de que se trata, no determina un perjuiciodeimposible oinsuficiente reparación ulterior en la medida en que el proceso en curso continuará hasta la etapa del plenario, oportunidad propicia para debatir ampliamente, entre otras posibilidades, los montos pretendidos

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:87 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-87

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