lado, también, que no es método recomendable en la interpretación de lasleyes, el deatenerse estrictamentea sus palabras, ya que el espíritu que las informa es lo que debe rastrearse en procura de una aplicación racional, que avente el riesgo de un formalismo paralizante (Fallos: 300:417 ). Porque por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente; sin que en esa tarea exista óbice alguno para que el juez pueda apartarse de las palabras de la ley, cuando su interpretación sistemática así lo requiera (Fallos: 283:239 ; 301:489 y muchos otros), pues numerosos y cotidianos son los supuestos en que ello se hace necesario para aplicar la norma con auténtico sentido dejusticia y recto juicio prudencial en los casos concretos, toda vez que éstos son particulares y contingentes y por su indeterminación y multiplicidad no son siempre susceptibles de ser abarcados en su totalidad cuantitativa ni en su tipicidad cualitativa por la previsión del legislador . Por lo demás, las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta su contexto general y losfines que las informan, de la manera que mejor se compadezcan oon los principios y garantías constitucionales (Fallos: 301:1149 ).
En caso contrario, seobtendría un resultado disvalioso que noresulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 302:1284 ).
La misión judicial —ha dicho esta Corte— no se agota con la remisión ala letra de la ley, toda vez que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir delaratiolegis ni del espíritu de la norma (Fallos: 302:1284 ), porque noes el espíritu de la ley el que debe subordinarse a las palabras sino éstas a aquél, máxime cuando, aquella ratio se vincula con principios constitucionales que siempre han de prevalecer en la interpretación delasleyes (Fallos: 304:737 , disidencia de los jueces Gabrielli y Rossi).
10) Que con arreglo a tales pautas hermenéuticas cabe afirmar quela pretensión fiscal a que serefiere el art. 14 delaley 23.771 debe ser interpretada en el sentido de una reclamación justa. Por lotanto, si como en el presente caso ella sehalla controvertida por encontrarse en evidente y franca contraposición, con los distintos elementos de convicción arrimados a la causa —como en el sub examine, el informe técnico practicado por el ente recaudador y un peritaje oficial— los órganos jurisdiccionales se encuentran facultados para apartarse de aquélla y determinar el monto que resulta materia de requerimiento en sede penal alos efectos de lo establecido en la citada norma.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:94
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-94
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