11) Que, en consecuencia, la decisión impugnada resulta descalificable como acto judicial en cuanto prescindió de la ratio legis y del espíritu de la norma que nunca puede significar que la Dirección General Impositiva tenga en la materia facultades onnímodas y fuera del control judicial. Ello es así ya que toda actividad estatal para ser constitucional debe ser razonable, es decir, debe ejercer sus atribuciones de modo tal que el contenido de cada uno de sus actos sea justo, moderado, equitativo y prudente, en cada situación concreta.
En tales condiciones, la sentencia recurrida ha vulnerado la regla de la razonabilidad que se funda en el art. 28 de la Constitución Nacional y evidencia una renuncia consciente al descubrimiento de la verdad jurídica objetiva.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen, afin de que por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo conforme a loresuelto en el presente. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
ANTONIO BOGGIANO.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1) Que contra la decisión de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico que revocó la resolución de primerainstancia, en cuanto había declarado extinguida la acción penal en los términos del art. 14 dela ley 23.771 y sobreseído definitivamentea Rodolfo Cuiña, la defensa interpuso recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.
29) Que para así decidir el tribunal a quo sostuvo que la extinción de la acción penal prevista en el art. 14 de la ley 23.771 procede en aquellos casos en que el infractor acepta la pretensión fiscal y hace efectivo el cumplimiento de sus obligaciones. Sobre esa base juzgó que en el sub lite no podía otorgarse el beneficio, pues el procesado no
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:95
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