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Fallos: 324:92 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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ción delas leyes el de atenerse estrictamentea sus palabras, ya que el espíritu que las informa es lo que debe rastr earse en procura de una aplicación racional, que aventeel riesgo de un formalismo paralizante Fallos: 300:417 ). En casocontrario, seobtendría un resultado disvalioso que noresulta compatible con el fin común tanto dela tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 302:1284 ).

La misión judicial —ha dicho esta Corte— no se agota con la remisión ala letra de la ley, toda vez que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir delaratiolegis ni del espíritu de la norma (Fallos: 302:1284 ), porque noes el espíritu de la ley el que debe subordinarse a las palabras sino éstas a aquél, máxime cuando aquella ratio se vincula con principios constitucionales que siempre han de prevalecer en la interpretación delasleyes (Fallos: 304:737 , disidencia de los jueces Gabrielli y Rossi).

10) Que con arreglo a tales pautas hermenéuticas cabe afirmar quela pretensión fiscal a que serefiere el art. 14 delaley 23.771 debe ser interpretada en el sentido de una reclamación ajustada a derecho.

Por lotanto, si comoen el presente caso ella sehalla controvertida por encontrarse en evidente y franca contraposición con relevantes elementos de convicción arrimados a la causa —como en el sub examine, el informe técnico practicado por el ente recaudador y un peritaje oficial—, los órganos jurisdiccionales se encuentran facultados para apar tarse de aquélla y determinar el monto que, en definitiva, resulta materia derequerimiento en sede penal alos efectos establecidos en la citada norma.

11) Que, en consecuencia, la decisión impugnada resulta descalificable como acto judicial en cuanto prescindió de la ratio legis y del espíritu de la norma que en manera alguna pretende atribuir ala Dirección General Impositiva facultades onnímodas en la materia, fuera del control judicial. Ello esasí ya que toda actividad estatal para ser constitucional debe ser razonable, es decir, debetraducirse en un ejercicio de las atribuciones de modo tal que el contenido de cada uno de los actos sea justo, moderado, equitativo y prudente, frente a cada situación concreta.

En tales condiciones, la sentencia recurrida ha vulnerado la regla de la razonabilidad que se funda en el art. 28 de la Constitución Nacional y evidencia una renuncia consciente al descubrimiento de la verdad jurídica objetiva.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:92 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-92

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